Disposiciones de la Cofece sobre posibles infracciones a la Ley de Transparencia

DOF: 03/09/2021

  • ACUERDO No. CFCE-203-2021 por el que se emiten las Disposiciones Regulatorias de la Comisión Federal de Competencia Económica de emergencia para el trámite y desahogo de denuncias sobre posibles infracciones a la Ley para la Transparencia, Prevención y Combate de Prácticas Indebidas en materia de Contratación de Publicidad.


Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Comisión Federal de Competencia Económica.- Pleno.

Acuerdo No. CFCE-203-2021


Con fundamento en los artículos 28, párrafos décimo cuarto, vigésimo, fracción IV, y vigésimo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en lo sucesivo, CPEUM); 12, fracción XXII, segundo párrafo, 18, antepenúltimo párrafo, y 20, fracciones XI y XII, de la Ley Federal de Competencia Económica (en lo sucesivo, Ley),(1) así como 1, 3, 4, fracciones I y II, 5, fracción XIII, 6, 7, 8 y 12, fracción XXXV, del Estatuto Orgánico de la Comisión Federal de Competencia Económica vigente (en lo sucesivo, Estatuto),(2) el Pleno de la Comisión Federal de Competencia Económica, en sesión excepcional celebrada el treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno, con base en el “Acuerdo mediante el cual el Pleno autoriza la celebración de sesiones de forma remota en virtud de la contingencia existente en materia de salud y se derogan ciertos artículos de los Lineamientos para el funcionamiento del Pleno”,(3) manifiesta su conformidad para la emisión del presente acuerdo.

CONSIDERANDO QUE:

  1. El artículo 28, párrafo vigésimo, fracción IV, de la CPEUM, establece que la Comisión Federal de Competencia Económica (en lo sucesivo, Comisión) podrá emitir disposiciones administrativas de carácter general exclusivamente para el cumplimiento de su función regulatoria en el sector de su competencia;
  2. El artículo 12, fracciones XVII, XXII y XXX, de la Ley establece que es atribución de la Comisión: i) emitir Disposiciones Regulatorias exclusivamente para el cumplimiento de sus atribuciones, mismas que deben publicarse en el DOF, ii) “[p]ublicar las Disposiciones Regulatorias que sean necesarias para el cumplimiento de sus atribuciones (…)”, y iii) “[l]as demás [atribuciones] que le confieran ésta [la Ley] y otras leyes”;
  3. El artículo 5, fracción XIII, del Estatuto señala que el Pleno tiene la facultad de emitir las disposiciones regulatorias necesarias para el eficaz cumplimiento de sus atribuciones, las cuales no estarán sujetas a consulta pública cuando se trate de situaciones de emergencia, en términos del artículo 12, fracción XXII, segundo párrafo, de la Ley;
  4. El tres de junio de dos mil veintiuno, se publicó en el DOF el “Decreto por el que se expide la Ley para la Transparencia, Prevención y Combate de Prácticas Indebidas en Materia de Contratación de Publicidad” (en lo sucesivo, Decreto), misma que entra en vigor a los noventa días siguientes al de su publicación en el DOF, es decir, a partir del primero de septiembre de dos mil veintiuno, la cual señala en su artículo 11 que “[l]as denuncias derivadas de las disposiciones de la presente Ley se sustanciarán y procesarán por la Comisión Federal de Competencia Económica de conformidad con los procedimientos previstos por la Ley Federal de Competencia Económica.”;
  5. El catorce de julio de dos mil veintiuno, el Pleno de la Comisión interpuso una controversia constitucional por la publicación del Decreto al considerar que es contrario a lo establecido en los artículos 14, 16, 28 y 133 de la CPEUM, en la cual, la Comisión solicitó la suspensión de la Ley para la Transparencia, Prevención y Combate de Prácticas Indebidas en Materia de Contratación de Publicidad (en lo sucesivo, Ley de Publicidad);
  6. Mediante acuerdo de quince de julio de dos mil veintiuno, emitido por el Ministro instructor, la medida cautelar solicitada en la controversia referida fue negada, por lo que esta Comisión interpuso recurso de reclamación el nueve de agosto de dos mil veintiuno en contra de ese acuerdo, el cual se encuentra pendiente de resolución ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y
  7. Dada la inminente entrada en vigor de la Ley de Publicidad y con el fin de dar certeza jurídica en los procedimientos que se desahogarán ante esta Comisión de conformidad con su artículo 11, esta Comisión considera necesario emitir, de emergencia, las presentes Disposiciones Regulatorias.
    Por tanto, el Pleno de esta Comisión:
    ACUERDA
    ÚNICO. Se emiten las Disposiciones Regulatorias de la Comisión Federal de Competencia Económica de emergencia para el trámite y desahogo de denuncias sobre posibles infracciones a la Ley para la Transparencia, Prevención y Combate de Prácticas Indebidas en materia de Contratación de Publicidad.
    Capítulo I

Disposiciones Generales


Artículo 1. El presente instrumento tiene por objeto establecer reglas relativas al trámite y desahogo de denuncias sobre posibles infracciones a la Ley de Publicidad, en términos del artículo 11 de dicho ordenamiento.


Artículo 2. Para efectos de estas Disposiciones Regulatorias, se entenderá por:


I. Autoridad Investigadora: la Autoridad Investigadora de la Comisión.
II. Comisión: Comisión Federal de Competencia Económica.
III. Disposiciones Regulatorias de la Ley: Disposiciones Regulatorias de la Ley Federal de Competencia Económica.
IV. Ley: Ley Federal de Competencia Económica.
V. Ley de Publicidad: Ley para la Transparencia, Prevención y Combate de Prácticas Indebidas en Materia de Contratación de Publicidad.


Artículo 3. Las reglas procesales establecidas en la Ley y las Disposiciones Regulatorias de la Ley serán aplicables al trámite y desahogo de denuncias sobre posibles infracciones a la Ley de Publicidad, en lo que corresponda, salvo que estas Disposiciones Regulatorias dispongan algo distinto.
Los procedimientos llevados a cabo en aplicación de la Ley de Publicidad se podrán desahogar a través de los medios electrónicos en términos de las disposiciones correspondientes.


Artículo 4. Las denuncias derivadas de posibles infracciones a las disposiciones establecidas en la Ley de Publicidad se sustanciarán y procesarán por esta Comisión, de conformidad con lo establecido en el “Libro Tercero”, Títulos I y II, de la Ley, así como los correlativos de las Disposiciones Regulatorias de la Ley, en lo que resulte aplicable.


Artículo 5. La Comisión, para el desempeño de las funciones que le atribuye la Ley, las Disposiciones Regulatorias de la Ley, la Ley de Publicidad, estas Disposiciones Regulatorias y el Estatuto Orgánico de la Comisión, podrá imponer cualquiera de las medidas de apremio establecidas en el artículo 126 de la Ley, sin perjuicio de las sanciones civiles o penales que correspondan.


Capítulo II

De la Investigación

Sección I

Del Inicio de la Investigación


Artículo 6. La investigación de la Comisión iniciará por denuncia y estará a cargo de la Autoridad Investigadora.


Artículo 7. El escrito de denuncia debe contener, al menos, los requisitos a que hace referencia el artículo 68, fracciones I, II, III, IV, VI y VII, de la Ley, así como la posible infracción cometida en términos del artículo 10 de la Ley de Publicidad.


Artículo 8. Una vez presentada la denuncia, la Autoridad Investigadora proveerá lo conducente en términos de lo establecido en el artículo 69 de la Ley, respecto de la infracción denunciada.


Artículo 9. La Autoridad Investigadora desechará la denuncia por notoriamente improcedente, de conformidad con lo indicado en el artículo 69, fracción II, de la Ley, y en términos de lo previsto en los artículos 2 y 10 de la Ley de Publicidad, cuando:


I. Se advierta de manera manifiesta que los hechos denunciados no constituyen una posible infracción en términos del artículo 10 de la Ley de Publicidad;
II. La persona que presente la denuncia no tenga interés jurídico en el asunto, en términos del artículo 2 de la Ley de Publicidad;
III. Sea notorio que el o los denunciados no tienen el carácter señalado en las fracciones I, II o VII del artículo 3 de la Ley de Publicidad;


IV. El o los denunciados y los hechos que se indiquen, hayan sido materia de una resolución previa en términos de los artículos previstos en estas Disposiciones Regulatorias; o


V. Esté pendiente un procedimiento ante la Comisión referente a los mismos hechos, después de realizado el emplazamiento al o los probables responsables.


Sección II
Del Desahogo de la Investigación


Artículo 10. Para iniciar una investigación relacionada con el objeto de estas Disposiciones Regulatorias, se requerirá que, del escrito de denuncia, existan indicios sobre la existencia de una posible infracción a la Ley de Publicidad, en términos de su artículo 10.

En relación con el periodo de investigación, se estará a lo dispuesto en el artículo 71, tercer y cuarto párrafos, de la Ley.


Artículo 11. Para la investigación de los hechos denunciados por posibles infracciones previstas en el artículo 10 de la Ley de Publicidad, la Autoridad Investigadora podrá realizar todas las diligencias establecidas en los artículos 73 a 75 de la Ley y sus correlativos señalados en las Disposiciones Regulatorias de la Ley.


Artículo 12. La información y documentos que haya obtenido la Autoridad Investigadora en el ejercicio de sus atribuciones serán considerados como reservados, confidenciales o públicos en los términos de la Ley.


Sección III
De la Conclusión de la Investigación


Artículo 13. Concluida la investigación, la Autoridad Investigadora, en un plazo no mayor de sesenta días, presentará al Pleno, según corresponda, alguno de los dictámenes previstos en el artículo 78, fracciones I y II, de la Ley.
Para tales efectos, será aplicable lo dispuesto en el artículo 78, párrafos segundo y tercero, de la Ley.


Artículo 14. El dictamen deberá contener, al menos, lo señalado en el artículo 79 de la Ley, salvo lo previsto en su fracción II respecto del probable objeto o efecto en el mercado.


Capítulo III
Del Procedimiento Seguido en Forma de Juicio

Sección I
Del Emplazamiento, Desahogo del Procedimiento y Valoración de Pruebas


Artículo 15. El emplazamiento al o los probables responsables por las infracciones denunciadas, en términos de la Ley de Publicidad, se llevará a cabo de conformidad con lo indicado en los artículos 80 a 82 de la Ley.


Artículo 16. El procedimiento seguido en forma de juicio seguirá lo dispuesto por los artículos 83 y 84 de la Ley y sus correlativos señalados en las Disposiciones Regulatorias de la Ley, salvo respecto de la audiencia oral a que hace referencia el penúltimo párrafo del artículo 83 de la Ley, la cual podrá llevarse a cabo con la participación de al menos dos Comisionados.


Sección II
De la Resolución Definitiva


Artículo 17. La resolución definitiva deberá contener, al menos, lo siguiente:
I. La apreciación de los medios de convicción conducentes para tener o no por acreditada la infracción a la Ley de Publicidad, y
II. En su caso, las personas sancionadas, así como la determinación sobre la imposición de sanciones previstas en el artículo 10 de la Ley de Publicidad.


TRANSITORIOS


ÚNICO.
Las presentes Disposiciones Regulatorias entrarán en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Publíquese en el DOF y en la página de Internet de la Comisión. Así lo acordó, por unanimidad de votos, el Pleno de esta Comisión, en la sesión excepcional de mérito, de conformidad con los artículos citados a lo largo del presente acuerdo, y ante la fe del Secretario Técnico, de conformidad con los artículos 2, fracción VIII; 4, fracción IV; 18, 19, 20, fracciones XXVI, XXVII y LVI, del Estatuto.
Comisionada Presidenta, Alejandra Palacios Prieto.- Rúbrica.- Comisionados: Brenda Gisela Hernández Ramírez, José Eduardo Mendoza Contreras, Alejandro Faya Rodríguez, Ana María Reséndiz Mora.- Rúbricas.- Secretario Técnico, Fidel Gerardo Sierra Aranda.- Rúbrica.

1 Publicada el veintitrés de mayo de dos mil catorce en el Diario Oficial de la Federación (en lo sucesivo, DOF) y vigente a partir del siete de julio de dos mil catorce.
2 Publicado en el DOF el ocho de julio de dos mil catorce, cuya última reforma fue publicada en el DOF el
veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno.
3 Publicado en el DOF el treinta y uno de marzo de dos mil veinte.